sábado, marzo 11, 2006

Software libre: FAQ sobre edición y copyleft...Traficantes de Sueños

http://sindominio.net/biblioweb/telematica/faq_edicion.html

FAQ sobre edición y copyleft
Traficantes de Sueños
versión 1.0 (marzo 2006)

Abstract: Una versión preliminar de este documento fue presentada
en un taller sobre edición en el marco de las III Jornadas Copyleft1
celebradas en junio de 2005 en San Sebastián. Hay disponible también
una versión en PDF.

1  ¿Qué es el copyleft?
1.1  Origen del concepto
El copyleft nace en el ámbito de la programación informática como una
estrategia legal diseñada por el movimiento del software libre para
hacer del código una herramienta "libre". "Libre" tiene aquí un
significado muy preciso: quiere decir que las licencias copyleft deben
permitir que el programa pueda ser ejecutado por todo aquel que
quiera, que pueda ser modificado y mejorado para cualquier propósito,
así como que exista la posibilidad de distribuir las versiones
originales y modificadas, ya sea con o sin ánimo de lucro sin
necesidad de pedir permiso a nadie. Además, para que un programa sea
copyleft se debe añadir una cláusula legal que hace que toda copia o
versión modificada del programa se gobierne por las mismas condiciones
que el original.2

1.2  Diferencias entre copyleft y licencias
El copyleft es un concepto político antes que legal, que quiere hacer
realidad la célebre fórmula ciberpunk: "la información quiere ser
libre", o la sesentayochista: "prohibido prohibir". Con este
propósito, el instrumento jurídico del que se ha dotado el movimiento
del software libre han sido las licencias de la Free Software
Foundation: la Licencia Pública General GNU para los programas de
software (GNU-GPL), la Licencia Pública General Menor para las
librerías informáticas (GNU-LGPL) y la Licencia de Documentación Libre
GNU para los manuales técnicos (GNU-FDL).

El copyleft presupone por lo tanto un propósito político de liberar
los programas de software y defenderlos de quien quiera apropiarse de
los mismos por medio de licencias restrictivas. En el ámbito del
software libre, las licencias GNU son el instrumento legal que
garantiza que el copyleft sea jurídicamente efectivo.

1.3  ¿Todo el software libre es copyleft?
No. Todo software de tipo copyleft es software libre pero existe
software libre que no es copyleft, esto es, que no incorpora la
obligación legal de que toda obra modificada conserve las mismas
condiciones que el trabajo original. Eso permite que pueda generarse
código propietario a partir de software libre, cosa imposible con las
licencias de tipo copyleft, como la GPL. El software libre no copyleft
convive perfectamente con el software libre copyleft. El paradigma de
las licencias libres no copyleft son las de tipo BSD, pero hay muchas
otras, todas ellas reconocidas por la OSI (Open Source Initiative).

1.4  ¿Qué es el copyleft más allá del ámbito del software?
Por extensión, y siempre inspirados en la iniciativa del software
libre, músicos, escritores, editores y creadores de todo tipo han
comenzado a permitir algunas de las libertades contenidas en el
concepto de copyleft utilizado en el ámbito de la programación. Estas
libertades "concedidas" al público podrían ser resumidas en la
libertad de copia, la libertad de modificación o de generar obras
derivadas y la libertad de distribuir las obras con o sin fines
comerciales.

Ya que que muchos creadores no consideran imprescindibles muchas de
estas libertades y debido a que muchas obras, dado el alto nivel de
inversión que requieren, no serían realizadas si se permitiese la
distribución comercial, es una convención corriente admitir que el
copyleft en el ámbito de la cultura debería por lo menos permitir la
libertad de copia y de distribución no comercial.

2  ¿Qué son las licencias no restrictivas (o parcialmente
restrictivas) en el ámbito de la cultura?
El copyleft en el ámbito de la cultura tiene una historia propia que
se remonta a la década de 1980 y al anticopyright. El anticopyright
permitía y animaba la distribución de la obra con total independencia
de los cláusulas contenidas en la legislación de propiedad
intelectual. Sin embargo, hacia finales de la década de 1990 y de
nuevo bajo la inspiración del software libre, se empiezan a ensayar de
forma más sistemática propuestas específicas que tengan por objeto
"liberar la cultura". La propuesta más sofisticada y las licencias más
utilizadas son las elaboradas por el proyecto Creative Commons.

2.1  ¿Qué es Creative Commons?
Creative Commons es una organización sin ánimo de lucro que pone a
disposición del público y de los creadores instrumentos legales
sencillos que permiten licenciar una obra con distintos grados de
protección y de libertad. Según las características de la obra y la
voluntad del autor, Creative Commons dispone de una serie de licencias
adaptadas a la legislación de más de 30 países. La libertad mínima de
la más restrictiva de las licencias de Creative Commons permite la
copia, la distibución, la exhibición y la interpretación del texto
siempre y cuando se respete la autoría del mismo, no se utilice con
fines comerciales y no se altere, se transforme, se modifique o se
reconstruya.3 Esta podría ser considerar como la licencia mínima
copyleft para los bienes culturales.

Las licencias Creative Commons (CC) son licencias a la carta, según
las necesidades del autor y según las libertades de uso que éste
permita sobre su obra. Las licencias CC se construyen a partir de una
serie de preguntas sencillas que finalmente producen un documento de
curso legal. Estas preguntas son las siguientes:

    * ¿Quieres permitir el uso comercial de tu obra?

      Esto es, quieres permitir que otros copien, distribuyan, exhíban
e interpreten la obra (y las obras obras derivadas basadas en ella)
únicamente con fines no comerciales o también quieres que tu obra
pueda circular con fines comerciales sin necesidad de que te tengan
que pedir permiso.

    * ¿Quieres permitir modificaciones de tu obra?

      Esto es, quieres permitir que otros copien, distribuyan, exhíban
e interpreten sólo el original, y no obras derivadas basadas en el
mismo.

      Por otra parte, si permites la modificación de tu obra y quieres
que estas obras derivadas estén regidas por una licencia similar a la
que has elegido, es decir, que se compartan del mismo modo que el
original las licencias CC te ofrecen la posibilidad de introducir una
cláusula share alike ("compartir igual").

De acuerdo con las respuestas que des a estas preguntas, Creative
Commons pone a tu disposición un modelo de licencia perfectamente
adecuado y consistente con respecto a la legislación española.

3  ¿Qué ganan autores y editores con el copyleft?
3.1  ¿Quién decide si una obra es copyleft?
Según la legislación, los autores son quienes deciden en última
instancia si una obra es o no copyleft, pues son quienes generan la
primera obra creativa (el texto en su lengua original) del que las
demás actividades que lo pondrían a disposición del público lector y
que también generan derechos de autor (como la edición, la traducción,
la adaptación a otro género...) se pueden considerar obras derivadas
de la primera. De nuevo, según la legislación, el autor posee un
"derecho moral" sobre su obra que le permite darla o no a conocer al
público, exigir que sea reconocida su condición de autor, exigir la
integridad completa de la misma, etc. El autor posee también derechos
exclusivos de explotación sobre su propia obra: "derechos de
reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que
no podrán ser realizadas sin su autorización." (LPI, art. 14 y 17). De
modo que el autor puede imponer por medio de cláusulas específicas en
el contrato de edición que su obra contemple algunas de las libertades
que definen su obra como copyleft.

Es frecuente, sin embargo, que estos mismos contratos de edición cedan
completamente al editor las condiciones de expresión pública y de
reproducción de su obra. El resultado es que la mayor parte de las
obras editadas aparecen con una licencia como la que sigue:



    "Reservados todos los derechos

    De acuerdo a lo dispuesto en el art. 270 del Código Penal, podrán
ser castigados con penas de multa y privación de libertad quienes
reproduzcan sin la perceptiva autorización o plagien, en todo o en
parte, una obra literaria, artística o científica fijada en cualquier
tipo de soporte".


O cómo esta otra:



    "Quedan rigurosamente prohibidos sin la autorización escrita de
los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas en las
leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier
medio o procedimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento
informático, y la distribución de ejemplares de ella mediante alquiler
o préstamo públicos".


Estas notas indican, con todo lujo de detalles respecto a las
consecuencias legales de la infracción, que estas obras tienen "todos
los derechos reservados". Pero, como hemos dicho, este no es un
resultado inevitable. Está en la mano de los autores decidir si su
obra se licencia bajo cualquier otra fórmula, como por ejemplo las
licencias Creative Commons.

3.2  ¿Cómo se ganan la vida los autores?
Los autores de obras escritas no son un colectivo homogéneo, de hecho,
hoy por hoy, todo el mundo es autor de algún fragmento textual que
según la legislación vigente se puede considerar sujeto a derechos de
autor. Desde unas notas apresuradas en un blog hasta una obra
científica de varios miles de folios, todas las obras escritas por un
autor identificable son susceptibles de generar derechos de autor por
el simple hecho de haber sido escritas.

En cualquier caso, los autores de textos pueden recibir compensaciones
económicas por su trabajo a través principalmente de 4 vías: 1) por
medio de la publicación de su obra en papel y de los adelantos,
royalties y porcentajes de ventas acordados con su editor en función
del precio de venta, la tirada de la edición y los libros y obras
efectivamente vendidos; 2) por medio de los derechos reprográficos de
sus obras en tiendas de copistería o en instituciones públicas y
privadas, que a su vez son gestionados por una sociedad específica y
voluntaria de autores y editores, CEDRO (Centro Español de Derechos
Reprográficos) —esta sociedad se encarga de contratar licencias con
este tipo de establecimientos y de denunciar a aquellos que no
teniendo licencias copian obras de sus asociados—; 3) por medio de
contratos con instituciones públicas y privadas que financian la
producción de una determinada obra científica y cultural, ya sea por
medio de una acuerdo limitado en el tiempo (un contrato de
investigación por ejemplo) o por medio del empleo de profesionales
especializados en este tipo de producción (un periodista, un profesor
universitario, un artista, etc.), y 4) por medio de las rentas
derivadas de la publicación, o lo que podríamos denominar el "efecto
de ser conocido" por el público (sea este general o específico) que
permite que el autor obtenga normalmente vías de financiación que
podrían ser reconocidos en el anterior apartado.

La práctica totalidad, salvo una mínima parte de la literatura
comercial y aún menor del ensayo, se realiza con absoluta
independencia de los vías 1 y 2 de remuneración. La producción de
obras científicas o literarias está mucho más determinada por las
funciones del mecenazgo, la subvención pública o privada, y las rentas
indirectas derivadas de que un autor sea más o menos conocido. De lo
que se deduce que las razones esgrimidas en defensa de los derechos de
autor tienen mucho más que ver con los intereses de la industria
editorial (que normalmente gestiona estos derechos) que con los
intereses de los autores.

3.3  ¿Cómo se ganarían la vida los autores con el copyleft?
Mediante todas las fórmulas señaladas en el epígrafe 3.2 salvo quizás
la señalada con el número 2, en la que el autor (aún con la versión
copyleft más restrictiva limitada a la libertad de distribución y
copia no comercial) tendría que dejar de cobrar un canon por la copia
de sus obras, al menos cuando la copia no genere un beneficio directo
a quien la hace (y siempre y cuando el tipo de licencia contemplado no
permita la copia comercial de la obra).

3.4  ¿Por qué el copyleft es el mejor medio de remuneración de los
autores?
Porque es la forma más obvia y directa por la que los autores pueden
darse a conocer a un público mucho más amplio que aquel que accede a
sus obras en papel en librerías y bibliotecas. Recuerda que una obra
copyleft debe al menos contemplar la libre distribución y la libertad
de copia no comercial, esto es, la posibilidad de la edición en web de
libre acceso.

De hecho, una edición digital colgada en la web que pueda ser
descargada de forma gratuita por cualquier persona es, hoy por hoy, el
mejor medio de darse a conocer, el mejor medio de promoción y por lo
tanto un instrumento esencial en el propósito de generar "rentas
derivadas de la publicación", que son las que componen la principal
forma de remuneración de los autores.

3.5  ¿De qué viven los editores?
Los editores cobran por la venta de los libros que editan a empresas
intermediarias entre el público y la propia empresa editorial, como
son las distribuidoras y las librerías. Su ingreso principal se deriva
de la venta de libros en formato papel, aunque previsiblemente, en un
futuro próximo, exista una pequeña cuota de mercado por la venta de
libros electrónicos o por medio del pago de acceso a obras digitales.

3.6  ¿Pueden vivir los editores de obras copyleft?
Las licencias Creative Commons permiten que una obra sea licenciada en
exclusividad por un solo titular en todo lo que se refiere a su
distribución comercial. Pueden determinar que esa obra "no puede
usarse con fines comerciales". Esto es lo único que debería preocupar
a los editores, ya que es el mejor medio para proteger una inversión a
veces considerable (traducción, derechos de autor, impresión,
composición...). De este modo y durante un periodo de tiempo, que no
debiera ser mayor que el de la vida comercial de la obra, el editor
podría disponer de la exclusividad de la circulación comercial de la
misma.

Sin embargo, la principal razón esgrimida por lo editores en contra
del copyleft es que la posibilidad de la edición digital y de la
distribución no comercial resta inevitablemente a sus libros un
considerable volumen de ventas.

Para este caso específico, se podría afirmar que todos los indicadores
que tenemos señalan lo contrario. Gracias a la edición digital, el
público puede conocer una obra de forma más cómoda (además de antes y
mejor) que por medio del acceso físico a librerías y bibliotecas. Es
el equivalente a hojear su contenido en un estante. Indudablemente,
habrá parte de los lectores que se conformen con descargarse el libro,
imprimirlo en papel reciclado o leerlo en pantalla, pero serán muchos
más los que, conociéndola mediante la Web, se interesen tanto por ella
que quieran tener una edición bien cuidada y publicada en formato
papel. Por eso, la licencia más restrictiva de Creative Commons, la
Reconocimiento-no comercial-sin obra derivada, explicada en el
epígrafe 2.1., es conocida como la Free Advertisement License
(licencia de anuncio gratis).

En cualquier caso, los editores deberían acostumbrarse a ganarse la
vida por los valores añadidos que incoporan al texto (la edición
cuidada y esmerada en papel) y no por una situación de práctico
monopolio (que según la actual legislación puede prolongarse hasta 70
años después de la muerte del autor) sobre unas obras de las que
probablemente sólo han obtenido rentabilidad durante unos pocos meses.

4  ¿Perjudica el copyleft a la cultura?
4.1  ¿Qué dicen los defensores de todos los derechos reservados?
Que el copyleft es como legalizar la piratería. Aun con las versiones
más restrictivas, los editores venderían menos libros, los autores
percibirían menos ingresos en concepto de derechos de autor y en
definitiva se producirían menos obras, ya que el "premio a la
creación" habría sido prácticamente eliminado. Aducen además que se
daría un golpe mortal a una industria que está constituida por cientos
de empresas y que emplea a miles de personas.

Ante esta afirmación conviene contestar por partes:

4.2  ¿Por qué el copyleft en la edición no haría que se escribieran
menos obras?
La argumentación de los defensores de "todos los derechos reservados"
es únicamente válida, y sólo en parte, para aquellos autores que
reciben una enorme cantidad de dinero en concepto de derechos de autor
y royalties. En España se editan al año más de 60.000 obras en papel,
menos del 0,5 % vende más de 10.000 ejemplares y la gran mayoría no
pasa de unos pocos cientos de ejemplares. Por lo tanto, el "premio a
la creación" está en realidad concentrado en unos pocos autores, que
son además los que obtienen más rentas derivadas de la publicación en
concepto de invitaciones y conferencias, premios literarios y
científicos, cargos en universidades y colaboraciones en medios de
prensa.

Por lo tanto, no se dejarían de producir menos obras. Puesto que, por
una parte, este "premio a la creación" es prácticamente nulo para el
99,5 % de los creadores y, dado que casi todos los autores son
conscientes de esta situación, la enorme mayoría de las obras por
escribir serían efectivamente creadas y publicadas. Por otro lado, la
generalización del copyleft en la edición iría acompañada seguramente
de licencias que no permitirían la distribución comercial a otros
editores, con lo que, salvo los derechos reprográficos gestionados hoy
por CEDRO, los autores seguirían percibiendo de los editores una buena
cantidad de dinero por la venta de sus libros.

4.3  ¿Por qué la generalización del copyleft animaría la producción de
nuevas obras?
La generalización del copyleft y de la edición digital libre
produciría archivos y bibliotecas digitales con un enorme volumen de
información y de obras disponibles. Obras raras y minoritarias ahora
casi inencontrables y que sólo son accesibles en un número muy
reducido de centros y bibliotecas de todo el planeta, estarían
disponibles en web para cualquier persona con una conexión a internet.
De este modo, el primer efecto derivado es un público y unas
comunidades científicas y culturales mejor informadas y con un volumen
de recursos inimaginable en cualquier otra época histórica.

Es previsible que este acceso generalizado producirá un enorme volumen
de estimulos intelectuales y culturales, que derivará en un mayor
volumen de obras escritas y en obras mejor documentadas y de mayor
calidad.

5  ¿Perjudica a la cultura la actual legislación y la aplicación
restrictiva de los derechos de autor?
La actual legislación sobre propiedad intelectual, y más
específicamente sobre derechos de autor, aplica automáticamente a toda
obra escrita el "todos los derechos reservados". Sólo por voluntad
explícita del autor y por medio de una nota del mismo, se pueden
"conceder" ciertas libertades al público. Este último y la sociedad en
general carecen prácticamente de cualquier derecho sobre las obras
publicadas, únicamente el libre acceso en bibliotecas y algunos otros
usos siempre justificados por motivos de investigación científica. Por
lo tanto, ¿es el "todos los derechos reservados" perjudicial para la
cultura?

    * Sí, porque hace que sean inencontrables una enorme cantidad de
obras descatalogadas. Obras que pertenecen a un autor que dejó de dar
permisos de publicación; o que sus herederos no quieren que sean
publicadas; o que pertenecen a un editor que ya no está interesado en
la misma pero que tampoco dará permisos nuevos de publicación; o que
simplemente se desconoce quienes son sus titulares (recuérdese que una
obra no pasa al dominio público hasta 70 años después de la muerte del
autor, normalmente más de 100 años después de ser escrita y muchos más
si el autor tuvo una larga vida y se trataba de una obra de juventud].

    * Sí, porque impide el desarrollo de un enorme potencial de obras
derivadas, que pueden ir desde la adaptación teatral o cienmatográfica
(lo que normalmente genera mayores beneficios que la edición en
papel), hasta cuestiones mucho más modestas como su traducción a otras
lenguas, quizás minoritarias, o la simple derivación, desvío o
modificación de párrafos, capítulos o tramas, lo que ha demostrado ser
uno de los campos más prolíficos de innovación literaria durante el
siglo XX. Esto último es aún más grave en el ámbito musical en el que
la repetición de dos compases se considera o bien plagio o bien una
adaptación/modificación de la obra original sujeta al pago de derechos
a su "legítimo propietario".

    * Sí, porque es profundamente antidemocrática y restringe el
acceso a la cultura, 1) por medio de trabas que impiden que las obras
estén disponibles de forma no comercial en internet obstaculizando el
viejo sueño de una biblioteca universal que abarque todo el
conocimiento de la humanidad (la biblioteca de Alejandría podría ser
hoy Internet) y 2) por medio de nuevos cánones y gravámenes a los
espacios comunes en los que es hoy posible el acceso a las obras
escritas, como puedan ser las bibliotecas, tal y como demuestra la
fuerte presión del lobby editorial para que se aplique la directiva de
la Comisión Europea que establece el pago de un canon por el préstamo
de libros en concepto de derechos de autor.

6  ¿Cuál debería ser el objetivo de la legislación sobre propiedad
intelectual?
6.1  ¿Cuál es el origen de la legislación sobre derechos de autor?
El origen de las restricciones a la copia y a la modificación de las
obras de texto se encuentra en la aparición de la imprenta a mediados
del siglo XV y la posibilidad de que los textos fuesen reproducidos en
cantidades inimaginables unos años antes. Hasta bien entrado el siglo
XVIII no existió legislación alguna que concibiese el concepto de
derechos de autor. Antes bien, el principal problema no era respetar
la voluntad del autor, sino el control de un ámbito nuevo de opinión
pública que podía escapar al control de la Iglesia y del Estado. De
hecho, en Inglaterra comenzó a utilizarse el término copyright
—"derecho de copia"— antes que el de "derechos de autor" y éste fue
concedido a los editores en calidad de monopolio a mediados del siglo
XVII, con el fin de garantizar mejor el control político de la
monarquía sobre la difusión de las obras escritas.

Curiosamente, el primer intento de regulación del copyright, el
Estatuto de Ana de 1710, promulgado en Inglaterra con la frontal
oposición de los impresores, restringió el monopolio de los editores y
de los futuros autores a tan sólo 14 años desde la fecha de impresión.
Y por otra parte, la Constitución de Estados Unidos, la primera
regulación del derecho de copia en términos democráticos, establecía
que el copyright como monopolio sobre los derechos de copia,
reproducción y exhibición de textos e inventos, pertenecía a los
autores e inventores por un tiempo limitado y sólo como un medio
artificial para promover las Artes y las Ciencias. Esto es, la
concesión de este monopolio a los autores y editores, aunque limitado
en el tiempo, se consideraba un mal menor, que tenía el efecto
positivo de estimular la creación y la innovación científica.

Durante los primeros 300 años de la imprenta, por lo tanto, la
voluntad de los autores y la virtualidad de unos presuntos derechos de
propiedad sobre sus obras, fue un asunto menor y marginal en la
legislación.

Sólo a partir de finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX,
algunos autores comienzan a explicitar un nexo indisociable entre su
obra y su personalidad, en el que la obra se sitúa como una
prolongación de su propia individualidad, y por ende susceptible de
todos los derechos de propiedad asociados a la propiedad de bienes
materiales. La idea romántica del genio, la reinvención de la figura
del artista, el triunfo del individualismo liberal pero sobre todo la
emergente industria editorial son procesos sociales paralelos que
hicieron que las legislaciones, especialmente las europeas, se fuesen
modificando con el fin de reconocer a los autores unos derechos
naturales (morales) sobre sus obras. Estos derechos de autor sujetos
en principio a distintas formas de registro y a severas limitaciones
temporales fueron ampliándose durante los siglos XIX y XX, alcanzando
en los últimos 30 años una extensión inusitada. El número de casos
considerados de uso razonable (fair use en las legislaciones
anglosajonas) y de excepciones a los derechos de autor (tal y como
ahora demuestra la directiva europea del canon sobre el préstamo de
libros) no han hecho sino disminuir, mientras que la duración temporal
de los derechos de autor llega en Europa a los 70 años (tres
generaciones) después de la muerte del autor. pero no solo se amplió
el plazo temporal, sino los ámbitos (de solamente los libros a todos
los ámbitos de creación intelectual y artística) y las prácticas (de
solamente la impresión a todo uso posible, incluida la adaptación y la
comunicación pública).

6.2  ¿El objetivo de la legislación debería ser proteger a los
"autores" o animar la cultura y la innovación científica?
Queda completamente a la libertad del lector responder a esta pregunta
que no puede ser materia de expertos.

6.3  ¿El objetivo de la legislación debería ser proteger una industria
o animar la cultura y la innovación científica?
Queda completamente a la libertad del lector responder a esta pregunta
que no puede ser materia de expertos.

7  ¿Cuál es la finalidad de la edición y la razón de ser de los
editores?
La edición es un medio de garantizar que las obras científicas y
artísticas lleguen al gran público con unos estándares de calidad que
normalmente no están al alcance ni del público ni de los autores. La
difusión de Internet facilita la distribución de las obras escritas,
pero no elimina las necesidades de edición: composición, corrección
ortotipográfica, corrección de estilo, traducción de las obras en caso
de que no estén en lengua vernácula, etc.

Es legítimo que la edición, que tiene costes de inversión, de
formación y de tiempo, a veces enormes, esté remunerada o sea una
forma de negocio que permita vivir a quienes se dedican a ello. Sin
embargo, la labor editorial tiene la exclusiva finalidad de facilitar
el acceso a la cultura y al conocimiento en formatos de calidad
suficiente.

Atacar las tecnologías de distribución digital, restringir su uso,
penalizarlo incluso, es algo que va en contra de la primitiva función
social de los editores. Proteger a una industria contra los medios que
facilitarían su función social de forma más eficiente y barata es
destruir su razón de ser y, por ende, es contrario a los principios
del oficio editorial.

8  ¿Por qué es legítimo defender que el copyleft es un derecho del
público y no una concesión de los autores?
La legislación española sobre propiedad intelectual considera que la
obra escrita pertenece al autor y que este puede o no negociar con
terceros (normalmente editores) la cesión de los derechos de
explotación (impresión, reproducción, distribución, adaptación y
modificación). El público no es reconocido como sujeto de derechos de
las obras escritas. Éste sólo goza de ciertos derechos de acceso
público por medio de bibliotecas y otras instituciones, además de un
pequeño número de prerrogativas de copia y distribución si sus fines
son de carácter científico o privado. Esos presupuestos se repiten
invariablemente en casi todas las legislaciones europeas y también en
la japonesa y en la estadounidense.

Sin embargo, según la tradición jurídica estadounidense, la concesión
de un monopolio casi exclusivo a los autores (o en su defecto a los
editores que negocian con ellos) sobre las obras escritas tiene la
única finalidad de promover el conocimiento y la innovación. En otra
palabras, el público y la sociedad son quienes para favorecer la
creatividad y la investigación renuncian a unos derechos de copia y
distribución que son previos respecto de los derechos de autor. Y son
previos:

   1. Porque la propia cultura es copia y recombinación, o se prefiere
copy, mix and burn ("copia, mezcla y reproduce"). Este el
funcionamiento natural de la reproducción cultural y de la creatividad
del lenguaje.

   2. Porque toda obra creativa es heredera, y en realidad copia y
recombinación de mil fragmentos de cultura pasada que por lo general
no son reconocidos por los autores y por los que los autores nada
pagan.

   3. Porque en sociedades complejas como las nuestras, con complejos
sistemas de formación y subvención de la cultura, toda obra creativa
es sólo posible por medio del intercambio con otros, por medio de los
"beneficios" de la escolarización y la formación pública, por medio de
subvenciones directas e indirectas de entidades públicas, etc.

Por lo tanto, si el público anima por medio del uso de una enorme
cantidad de obras pasadas, por medio del intercambio cultural
corriente en el que viven inmersos todos los autores, por medio
incluso de la redistribución de la renta dedicada a los capítulos de
educación y cultura, hasta el punto de que se podría decir que toda
creación es colectiva ¿por qué demonios tendría que verse sometido a
semejante cantidad de restricciones en el libre uso de "su" cultura?
___________________________________________________________

Copyright (c) 2006 Traficantes de Sueños

Esta obra tiene una licencia Creative Commons atribución-compartir
igual, 2.0 Spain. Para una copia de esta licencia véase http://
creativecommons/licenses/by-sa/eslegalcode.es o envía una carta a
Creative Commons, 559 Nathan Abbot Way, Stanford California 94305,
USA.


1
    http://www.kopyleft.net
2
    Véase: http://www.gnu.org/licenses/licenses.html\#WhatIsCopyleft
3
    Véase: http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/

    Este documento ha sido convertido desde LATEX por HEVEA para la
Biblioweb.

No hay comentarios.: