La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, presentado el pasado 17 de febrero por Oscar Borges Prim, contra la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. El dictamen, con ponencia del magistrado Luis Velázquez Alvaray, declaró además sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta, mediante la cual se pretendía suspender los efectos del marco legal impugnado hasta que se resuelva la acción judicial planteada.
ALEGATOS ESGRIMIDOS
Para Borges Prim la Ley impugnada es “violatoria su aprobación del contenido del artículo 203 constitucional, y, en caso de no ser estimada inconstitucional por el método de su aprobación, subsidiariamente se sostiene la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 5, 6 y 7, ejusdem, (sic) al conculcar los Derechos Fundamentales de Libertad de Expresión, Pensamiento, Información y Opinión…”.
Alegó Oscar Borges, entre otras cosas, que al no haber sido aprobada la Ley por las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Texto Constitucional, este instrumento legal no reunió “… las condiciones que exige nuestro Constituyente para darle validez y eficacia como norma en rigor, ya que no se asistió el referido acto de la cantidad de representantes del pueblo estrictamente necesaria para darle viso de Constitucionalidad…”.
También esgrimió en su escrito el accionante que “…el Estado mediante el órgano legislativo no puede inmiscuirse en el libre albedrío de los ciudadanos, pero si efectivamente no debe hacer esto, menos aún puede decirle en qué tiempo puede ver lo que fácticamente este mismo Estado ha censurado con su intervencionismo extremo…”, ello refiriéndose al contenido del artículo 7 de la Ley objeto de impugnación, y a los tipos de horario, bloques de horario y restricciones por horario que al efecto se establecen.
Solicitó en su escrito, además de la nulidad de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, que se decretara una medida de tutela preventiva anticipativa para suspender los efectos del marco legal hasta tanto se resuelva el recurso planteado o en su defecto se acuerde la suspensión de sus artículos 5, 6 y 7.
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
La Sala Constitucional después de declararse competente para conocer del recurso, y luego de revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y las establecidas por la jurisprudencia, constató que el presente recurso no se encuentra incurso prima facie, en ninguno de las mismas, razón por las cual admitió la acción en cuanto ha lugar en derecho.
En vista de la admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso citar por oficio al Presidente de la Asamblea Nacional y notificar al Fiscal General de la República, para que comparezcan ante la Sala, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Además, se ordenó citar a la Procuradora General de la República.
Igualmente se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de circulación nacional dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del mismo, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.
Advirtió la Sala en la sentencia que “los recurrentes deberán consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente”.
Finalmente, en relación con la medida cautelar innominada solicitada, la Sala Constitucional indicó que debido a que “no cumplió con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su procedencia, resulta forzoso para esta Sala declararla sin lugar”.
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