miércoles, junio 14, 2006

Sala Político-Administrativa deberá conocer recurso presentado por Conindustria contra Decreto Presidencial

La Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad contra el Decreto Presidencial Nº 4.248 del 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Nº 38.372, del 2 de febrero del mismo año, por el cual se regula la llamada “solvencia laboral”. La acción judicial fue presentada el pasado 30 de marzo por la Confederación Venezolana de Industriales (Conindustria).


La parte solicitante pidió la anulación del Decreto Presidencial, mediante el cual se regula el otorgamiento, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras.
El Decreto impugnado tendría su base normativa, según sus propios considerandos, en los artículos 89, 236 (números 1, 2 y 24) y 299 de la Constitución y los artículos 13, 17 y 586 de la Ley Orgánica del Trabajo.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL


En el presente caso, indicó la Sala Constitucional, “está claro que el Decreto impugnado no constituye un acto de gobierno, pues el poder para dictarlo no deriva del Texto Fundamental y no se dictó en ejercicio de la función de gobierno, sino de la función administrativa. Está consciente la Sala que una de las disposiciones constitucionales que ha invocado el Ejecutivo Nacional para dictar el Decreto impugnado es el número 2 del artículo 236, que le faculta para dirigir la acción del Gobierno. Sin embargo, no es una acción de gobierno la emisión de normas, salvo que la propia Constitución las autorice expresamente, como ocurre con la regulación dictada para regir durante la vigencia de un estado de excepción”.


Tampoco es un Decreto Legislativo, indica la Sala, porque no se basa en Ley Habilitante. Recordó la Sala que la Ley Habilitante es el instrumento que permite al Ejecutivo Nacional regular materias que son de reserva legal y, por tanto, elevar el rango del decreto que se dicte con fundamento en tal habilitación. Con los Decretos Legislativos, el Constituyente ha permitido que la reserva parlamentaria sea matizada, dejando al Ejecutivo la posibilidad de incidir en aspectos que en principio le están vedados. Por ello, los Decretos Legislativos son necesariamente actos de rango legal, en la medida en que versan sobre materias reservadas a la ley.


“Como se observa, el Decreto impugnado es un acto normativo dictado por el Ejecutivo Nacional en aparente ejercicio de poderes de reglamentación, típicamente administrativo. De hecho, uno de los preceptos invocados como fundamento del Decreto Nº 4248 es el artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le concede amplias facultades de reglamentación en materia laboral. La parte demandante le resta importancia a esa disposición, cuando en realidad la tiene. Por supuesto, será en el análisis que se haga respecto del fondo de la demanda cuando se determine si ese poder de reglamentación podía alcanzar la regulación contenida en el referido Decreto”, precisó la Sala.


Señaló la sentencia que la parte accionante ha errado en la calificación del rango del acto impugnado, “en virtud de haber puesto el énfasis en la competencia que el Ejecutivo Nacional invoca como fundamento de su Decreto, cuando lo que debió fue determinar si el contenido del acto y la función ejercida a través de éste le permitía pensar que se trataba de una ejecución directa e inmediata del Texto Constitucional. Es evidente que no es el autor del acto quien puede a su voluntad cambiar su rango. En el caso de los Decretos, su rango legal derivará de que efectivamente se esté en presencia de una competencia fijada constitucionalmente, cuyo ejercicio no requiera de acto de rango intermedio, como sería una ley”.


Agregó el dictamen que “lo que ha planteado la parte accionante es que el Decreto Nº 4248 invoca normas constitucionales como parte de su fundamento jurídico, cuando ninguna de dichas normas cubre la competencia para dictarlo. Ahora bien, ello se traduce necesariamente en un vicio de incompetencia, el cual corresponde plantearlo ante el órgano judicial que corresponda, que no es esta Sala Constitucional, sino la Sala Político-Administrativa”.


En vista de la situación la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la demanda de anulación interpuesta por Conindustria contra el Decreto Nº 4.248 del 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Nº 38.372, del 2 de febrero del mismo año y declinó en la Sala Político-Administrativa a la cual se ordenó remitir el expediente del caso para que sea tramitado y decidido.

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